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Demanda en inclusión de herederos

 Por: Dewar David Reyes Peña. 

Miercoles 10. La demanda en inclusión de herederos por ante los tribunales de tierras, es una acción con características litigiosas; mediante la cual se plantea la modificación de una resolución administrativa dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, o una sentencia con carácter definitivo, con el fin de que sea incluido en la determinación de herederos también en su calidad de continuador jurídico del de-cujus (difunto), para que se registren a su nombre los derechos que fueron distribuidos de forma irregular, es decir, solo a una parte de los sucesores.

El procedimiento a seguir en la demanda en inclusión de herederos, es el mismo procedimiento a seguir para una litis de derechos registrados. El demandante debe aportar las pruebas de su filiación o de hijo del de cujus, depositando el acta de nacimiento.

En el caso de que la determinación de herederos se haya producido como consecuencia de una sentencia dictada por un Juez de Jurisdicción Original, y la misma no sea objeto del recurso de apelación previsto por la Ley de Registro Inmobiliario y por los Reglamentos de los Tribunales, esta adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud de lo dispuesto por el articulo 1315 del Código Civil Dominicano, el cual dispone que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad. Pero resulta que la sentencia dictada por el Juez de Jurisdicción Original que determino los herederos, en la misma no participo el heredero o los herederos que están solicitando a la Jurisdicción Inmobiliaria que los incluyan en la determinación de herederos, esa autoridad de la cosa juzgada, prevista en el Código Civil Dominicano, es relativa, es decir solo es oponible frente a los herederos que participaron en el proceso, pero no así a los que no tuvieron la oportunidad de exponer sus agravios, ni ser escuchados. En este sentido la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha sostenido que “después de realizada la determinación de herederos la sentencia definitiva que intervenga tiene la autoridad de la cosa juzgada frente a todos los que han figurado en el proceso.” Cas. junio de 1961.

Si la determinación de herederos se produce como consecuencia de un proceso de saneamiento, ya que no es posible la demanda en inclusión de herederos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, es decir, esta es la única excepción a la demanda en inclusión de herederos por ante la Jurisdicción Inmobiliaria, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que “cuando se produce en el curso del saneamiento la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, que determina los herederos, tiene la autoridad de la cosa juzgada, pues dicha decisión resuelve definitivamente las calidades de los reclamantes.”

La inclusión de heredero no es posible luego del proceso de saneamiento, pues la misma resulta inadmisible en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario, en su articulo 62, el cual una vez combinado con el articulo 1315 del Código Civil, produce un efecto absoluto en el procedimiento inmobiliario.

La demanda en inclusión de herederos frente a un tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso.

La Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario protege de manera especial a los terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a un Certificado de Titulo y a las anotaciones que figuren en el Registro Complementario, con la excepción del que adquiere un terreno durante el plazo del aniño para interponer el recurso de revisión por causa de fraude, en virtud de las disposiciones del articulo 86 párrafo 3 de la Ley, que expresa que “no se reputara tercer adquiriente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude.”

El Código Civil en su articulo 2268 dispone que “se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario. Disposición esta que es determinante a este respecto y por tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se demuestre la mala fe de los terceros adquirientes. No basta probar la irregularidad del titulo del vendedor para anular el traspaso echo a favor del comprador de un inmueble registrado catastralmente, sino que es necesario probar la mala fe del adquiriente; que la mala fe ha sido definida como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del titulo de su causante.

De esto de desprende que no es posible demandar la inclusión de herederos cuando ha intervenido un tercer adquiriente a titulo oneroso y de buena fe; si el mismo ha adquirido la totalidad del inmueble que ha sido objeto de una determinación de herederos lo que debe de hacer la Jurisdicción Inmobiliaria es proceder a conocer si esa persona que demanda la inclusión como heredero del de-cujus, prueba la filiación o calidad sucesora, y en caso de que pruebe su filiación y es determinado como hijo o continuador jurídico del de-cujus;, pero con relación al inmueble objeto del procedimiento, si este ha pasado a manos de un tercer adquiriente de buena fe; ya no es posible que pueda obtener derechos sobre ese inmueble; ahora bien, la Jurisdicción Inmobiliaria debe estatuir sobre el pedimento en inclusión de herederos que le ha formulado el reclamante aun haya sido transferida la totalidad del inmueble, ya que una vez incluido como heredero del de-cujus, el podrá demandar en otros inmuebles que no hayan sido transferidos y otros muebles que pertenezcan a la masa sucesoral.

El heredero que haya sido despojado de sus derechos podrá demandar en danos y perjuicios aquellos otros herederos que obtuvieron de forma fraudulenta el registro de los inmuebles como consecuencia de la determinación de herederos; pero para poder demandar en danos y perjuicios por ante los tribunales ordinarios, es preciso que el demandante tenga calidad para tales fines y esa calidad se la atribuye el hecho de que el mismo fue determinado por la Jurisdicción Inmobiliaria.

Si el inmueble solo ha sido transferido una parte, a un tercer adquiriente de buena fe y a titulo oneroso, pues los otros sucesores o herederos que transfirieron tendrán necesariamente que someterse a la reducción de las porciones que ellos han transferido y ceder en consecuencia la parte que no han vendido al heredero que ha sido incluido como sucesor del de-cujus; esta reducción deberá conocerla y decidirla el Tribunal de Jurisdicción Original.

La imprescriptibilidad de la acción en inclusión de herederos.

La acción en determinación de herederos es imprescriptible, es decir, que los herederos pueden realizar la determinación de herederos y registrar a sus nombres los bienes dejados por el de-cujus en cualquier época, sin que con esto se viole lo dispuesto por el articulo 2262 del Código Civil, también en la inclusión de herederos la misma es imprescriptible, ya que se trata de un derecho que tiene todo continuador jurídico de un de-cujus para que se le reconozcan sus derechos como tal.

LIC. DEWAR DAVID REYES PEÑA

Magíster en Legislación de Tierras

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1 COMENTARIO

  1. muy buena explicacion
    hola, buenas tardes,muchas salud, a proposito tengo
    un problema de sucs., donde esta tu oficina.

    gracias

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