Ultraje jurisdiccional y derecho de defensa
Lic. Guillermo García Cabrera.
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El ultraje jurisdiccional: un desacato disfrazado que amenaza el derecho de defensa

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POR: GUILLERMO GARCÍA CABRERA – abogado. Reside en Santiago.

Entre las modificaciones introducidas al Código Penal, una merece una alerta particular: el artículo 310, sobre el llamado «ultraje en el ámbito jurisdiccional». La norma sanciona con quince días a un año de prisión a quien pronuncie «expresiones ofensivas, intimidatorias o amenazantes» contra un juez, fiscal, secretario judicial, alguacil, intérprete o perito, cuando dichas expresiones sean idóneas para «menoscabar gravemente la dignidad de la función de impartir justicia» o «perturbar el normal desenvolvimiento del proceso».

A primera vista, la disposición parece razonable: nadie defiende el insulto gratuito en una sala de audiencias. El problema no está en su propósito, sino en su redacción, y en lo que esa redacción permite. ¿Qué es una expresión «ofensiva»? ¿Cuándo se «menoscaba gravemente» la dignidad de una función pública? La norma no lo dice, y esa indeterminación no es un simple defecto de estilo legislativo: es exactamente el vicio que el principio de legalidad penal está diseñado para impedir.

Nuestra propia Constitución, en su artículo 40.13, exige que ninguna conducta sea punible si no está definida de manera precisa e inequívoca. El artículo 310 delega esa definición al juez que, además, suele ser la persona señalada como ofendida por la conducta que él mismo debe calificar.

El ultraje jurisdiccional frente a la defensa técnica

Y aquí está el verdadero riesgo para quienes ejercemos la abogacía. Defender con firmeza significa, muchas veces, objetar con dureza, recusar, denunciar irregularidades, cuestionar públicamente una actuación judicial que perjudica a nuestro representado. Esas actuaciones, inherentes al oficio, con frecuencia incomodan a su destinatario.

Si el juez que se siente incomodado es también quien decide si esa incomodidad constituye delito, el abogado enfrenta un dilema perverso: defender con la energía que el caso exige, arriesgándose a una acusación penal, o moderar su actuación para evitar ese riesgo, en perjuicio de su cliente.

A esto se suma un problema todavía más grave: el listado de protegidos por el artículo 310 incluye al representante del Ministerio Público junto a jueces, secretarios, alguaciles, intérpretes y peritos, como si el fiscal fuera un funcionario neutral de la función jurisdiccional. No lo es: dentro del proceso, el Ministerio Público es una parte, igual que la defensa y que el querellante, sometida al mismo principio de igualdad de armas que debe regir todo contradictorio penal.

Al proteger penalmente al fiscal frente a expresiones ofensivas del abogado, pero no al abogado frente a expresiones ofensivas del fiscal, el artículo 310 degrada a la defensa técnica a un rango inferior, como si no fuera un verdadero sujeto procesal con la misma dignidad que la parte acusadora. Esa asimetría contradice el principio de igualdad ante la ley y refuerza, todavía más, el efecto inhibidor sobre quien ejerce la defensa.

No es una preocupación nueva ni exclusivamente dominicana. Desde 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos viene señalando que las llamadas leyes de desacato —normas que castigan penalmente las expresiones dirigidas contra funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos— son incompatibles con la libertad de expresión protegida por la Convención Americana, porque invierten el estándar correcto: son los funcionarios públicos quienes deben tolerar un mayor escrutinio y crítica, no los ciudadanos quienes deben callar por temor a la cárcel. La Corte Interamericana lo reafirmó en casos como Herrera Ulloa contra Costa Rica y Palamara Iribarne contra Chile. El artículo 310, aunque no use la palabra «desacato», reproduce su misma lógica bajo otro nombre.

Esta figura no era necesaria. El propio proceso penal ya cuenta con herramientas suficientes para mantener el orden y el decoro en las audiencias, pero en la esfera eminentemente disciplinaria. Ninguna de estas vías requiere criminalizar las expresiones del abogado que defiende con vehemencia. Cuando existen medios menos lesivos para alcanzar el mismo fin legítimo, recurrir al derecho penal deja de ser proporcional, y se convierte en un exceso.

El artículo 310 queda expuesto a un control de constitucionalidad que tiene serias probabilidades de prosperar, sea por vía de acción directa ante el Tribunal Constitucional, sea por control difuso, a instancia de cualquier abogado que resulte perseguido por el simple hecho de ejercer enérgicamente su teoría del caso.

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