Por: DEWAR DAVID REYES PEÑA
El articulo 54 de la Ley de Registro Inmobiliario, define lo que es el procedimiento de Partición de inmuebles registrados en la forma siguiente: Es el procedimiento mediante le cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado. La partición involucra la totalidad del inmueble.
El procedimiento de partición puede ser amigable, sin embargo, en el curso de la misma se puede tornar litigiosa, tal y como ha sido consagrado por los artículos 55 párrafo, de la Ley 108-05, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y 172 del Reglamento de Mensuras Catastrales y por el párrafo IV del articulo 110 del Reglamento General de Registro de Títulos.
I- La partición amigable.
Los Tribunales de la Jurisdicción Original conocen en primera instancia de todas las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su competencia territorial. Dichos tribunales conocen en primer grado de todos los asuntos de carácter administrativo o contencioso que les sean sometidos por las partes y que sean competencia de los tribunales de jurisdicción inmobiliaria.
La competencia territorial de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la Partición de Inmueble registrado, está prevista por el articulo 55 de la Ley de Registro Inmobiliario, el cual dispone que el tribunal de Jurisdicción Original que territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicción será el tribunal competente. De la lectura del texto anterior se desprende que competencia territorial tiene un carácter de interés privado, pudiendo las partes conferirle esa competencia al tribunal de jurisdicción original, cuando existan mas de un inmueble sometido al proceso de partición, siempre bajo la condición de que por lo menos uno de los inmuebles objeto del proceso sea de la competencia territorial del Tribunal de Jurisdicción Original.
La Instancia de Solicitud de Partición Amigable, dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debe ir acompañada de:
a) Una propuesta de Partición.
Que deberá ser elaborada por los copropietarios, coherederos o coparticipes de común acuerdo, la cual puede ser elaborada por acto autentico o bajo firma privada debidamente legalizadas las firmas por Notario Publico; dicho acto debe contener de manera expresa la forma de dividir el inmueble, así como el proyecto de subdivisión, es decir, le corresponde a los copropietarios determinar en el acto de partición la forma en que se dividirá el inmueble. Es necesario destacar que los términos porcentuales que le corresponden a cada copropietario, se refieren al derecho mismo y no a la superficie del inmueble; es por ello que el juez o tribunal de Jurisdicción Original al homologar el acto de partición amigable y en consecuencia ordene el registro de los mismos, deberá hacerlo en terminaos porcentuales y no en área o metros ni valor, sino en por cientos.
b) El proyecto de subdivisión del inmueble.
Si el inmueble por su naturaleza es indivisible, no es necesario someter el proyecto de subdivisión. Si el inmueble involucrado en una partición esté sustentado en una constancia anotada y no se trate de una unidad de condominio, debe procederse al deslinde para su correcta individualización.
c) El o los duplicados de certificados de títulos correspondiente.
d) El certificado del estado actual del inmueble, expedida por el Registrador de Títulos correspondiente.
e) Copia certificad de la decisión judicial de determinación de herederos o del acto de notoriedad que pruebe la calidad de los mismos, en caso de tratarse de partición entre coherederos.
El juez apoderado de la partición amigable, ponderara los documentos requeridos por la ley y en caso de acogerla, procederá a la homologación del acto de partición amigable, y en consecuencia autorizara a las partes a someter el proyecto de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, si fuere necesario.
II- La Partición Litigiosa.
A nadie se le puede obligar a permanecer en el estado de inhibición de bienes, y siempre puede pedir la partición, a pesar de que hayan pactado lo contrario. Principio consagrado legalmente en la parte capital del articulo 815 del Código Civil Dominicano.
Cuando la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de una partición que se torne litigiosa, la deberá conocer de manera controvertida, es decir, siguiendo para ello, el procedimiento instituido para la litis sobre derechos registrados, instituido en la Ley de Registro Inmobiliario y en el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original.
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer de la litis sobre derechos registrados (partición) de manera litigiosa es relativa, es decir, que la competencia del tribunal de Jurisdicción Original que la esté conociendo está subordinada a algunas condiciones que, de cumplirse, dejaría de ser competente la jurisdicción inmobiliaria y pasaría a su competencia original, que son los tribunales de derecho común, en atribuciones civiles.
El articulo 56 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que: Cualquier copropietario, coheredero o coparticipe de un derecho indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente. Y en su párrafo 4to. Expresa: Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la jurisdicción inmobiliaria debe declinar el mismo.
Para que este incidente relativo a la declinatoria pueda ser acogido, debe reunir las condiciones siguientes: a) Que el mismo sea presentado en la audiencia de sometimiento de pruebas, toda vez que la declinatoria constituye un medio de excepción, relativo a la regularidad del procedimiento, en virtud de lo dispuesto por la parte capital del articulo 65 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, modificado por la Resolución No.1737-2007 de fecha 2 de julio del 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia que establece lo siguiente: “El conocimiento de las excepciones de procedimiento a pena de inadmisibilidad, deben ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo, debiendo ser propuestas en la audiencia de presentación de pruebas” ; y b) El pedimento de declinatoria deber ser serio, es decir, quien lo propone debe establecer la prueba de que la jurisdicción ordinaria ya está apoderada de una demanda en partición.
El articulo 815 del Código Civil Dominicano, plantea unos efectos jurídicos relativos a la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, cuando la misma se torna litigiosa por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, de conformidad con los artículos 148 y siguientes del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, varían conforme a la forma en como esté registrado el inmueble objeto de la litis. Si el inmueble está registrado a nombre de los cónyuges en copropiedad, el artículo 815 no es aplicable, toda vez que las disposiciones del Principio IV de la Ley de Registro Inmobiliario consagra que “todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado. Ahora bien, si el inmueble pertenece a la comunidad matrimonial y esta registrado a nombre de uno de los cónyuges, el referido articulo tiene aplicación para los fines de partición.
“La Acción en Partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este termino no ha sido intentada la demanda”, así esta establecido en el articulo 815 del Código Civil Dominicano, modificado por la Ley 935 del mes de noviembre de 1935. Este articulo dispone que efectuada definitivamente la liquidación y partición de la comunidad y han transcurrido dos años después de la publicación de la sentencia de divorcio y cuando ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar, cada cónyuge conservara lo que tenga en su posesión.
Del citado texto legal se infiere que constituye una prescripción adquisitiva abreviada en provecho del esposo o esposa que posea el inmueble, en las condiciones señaladas, en el texto de referencia, en los bienes dependientes de la comunidad matrimonial disuelta por el divorcio.
DEWAR DAVID REYES PEÑA. – Magíster en Legislación Inmobiliaria
el articulo 815 ha sido declarado incontitucional y ya hay jurisprudencia que establece que el plazo establecido por el mismo no tiene vigencia y la demande en particion de la comunidad legal de bienes se puede hacer en cualquier momento es decir en
Muy bueno