La demanda principal en nulidad de deslinde frente a la autoridad de la cosa juzgada:
- ¿Garantía de justicia o amenaza a la seguridad jurídica?
- ¿Puede un juez volver sobre lo ya juzgado?
POR: SANDRA MARGARITA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ – (Juez de J.O. de la Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago Rodríguez)
Introducción.
Reflexiones sobre la procedencia de la demandada principal en nulidad de deslinde frente a los principios más arraigados en el derecho procesal: “Las sentencias adquieren autoridad de cosa juzgada”.
La seguridad jurídica exige que los conflictos tengan un punto final y que las decisiones judiciales no puedan ser cuestionadas indefinidamente. Sin embargo, en materia inmobiliaria dominicana existe una situación que, a primera vista, parece contradecir este principio: la posibilidad de demandar la nulidad de un deslinde que ya ha sido aprobado mediante sentencia firme. La interrogante surge de manera natural: ¿cómo puede impugnarse una operación de deslinde que fue conocida, evaluada y aprobada por un tribunal? ¿No implicaría ello permitir que un juez vuelva sobre un asunto ya decidido?
La respuesta exige una reflexión sobre la naturaleza de la cosa juzgada, la función saneadora del proceso registral y los mecanismos excepcionales destinados a preservar la legalidad y la tutela efectiva de los derechos reales inmobiliarios.
La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica.
La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los pilares del sistema judicial. Su finalidad es impedir que un litigio sea conocido repetidamente por los tribunales, evitando decisiones contradictorias y otorgando estabilidad a las relaciones jurídicas.
Bajo esta lógica, una sentencia que aprueba un deslinde debería cerrar definitivamente cualquier discusión sobre la operación técnica y jurídica realizada. Una vez agotadas las vías de recurso, el asunto parecería quedar fuera del alcance de nuevas controversias.
Sin embargo, esta conclusión parte de una premisa que no siempre se verifica en la práctica: que la sentencia haya sido dictada sobre la base de un procedimiento regular, respetando las garantías fundamentales y sin que existan vicios capaces de comprometer la validez misma del acto jurisdiccional o del procedimiento que le dio origen.
Los defensores de dicha demanda principal en nulidad establecen que dicha demanda no procura revisar la sentencia, sino que son múltiples las razones que pueden dar lugar a ella, y al no existir expresamente la demanda en tercería en esta materia, se ha recurrido a dicha demanda en nulidad, como una manera de subsanar el hecho que provoca la demanda en nulidad.
Que el aspecto fundamental para comprender la procedencia de estas acciones radica en distinguir entre una revisión del fondo de la decisión y una impugnación de la validez jurídica del procedimiento.
Cuando se interpone una demanda principal en nulidad de deslinde, el demandante no necesariamente pretende que el tribunal reexamine los méritos de la sentencia que aprobó la operación. Lo que se cuestiona es la existencia de irregularidades tan graves que afectan la validez del deslinde mismo o de los actos que permitieron su aprobación.
En otras palabras, la demanda no se dirige contra la apreciación que hizo el juez de las pruebas, sino contra defectos que podrían haber impedido que la decisión produjera legítimamente sus efectos.
La jurisprudencia dominicana ha reconocido que la autoridad de la cosa juzgada no puede convertirse en un refugio para actuaciones obtenidas mediante fraude, simulación, ocultamiento de partes interesadas o violaciones sustanciales al debido proceso.
El deslinde y su impacto sobre los derechos de terceros.
La particularidad del deslinde radica en que no se trata de una simple operación técnica de mensura. Sus efectos repercuten directamente sobre el contenido y la extensión de los derechos registrados.
Un deslinde irregular puede provocar desplazamientos de linderos, exclusión de ocupantes legítimos, afectación de colindancias o incluso la incorporación de áreas que no pertenecían al inmueble objeto de la operación. Por esta razón, el ordenamiento jurídico inmobiliario admite mecanismos excepcionales destinados a corregir situaciones en las que la aprobación judicial no logró cumplir adecuadamente su función de garantizar la legitimidad del resultado registral. De lo contrario, la seguridad jurídica terminaría protegiendo situaciones manifiestamente injustas o contrarias a la ley.
La diferencia entre cosa juzgada y nulidad:
La coexistencia entre la cosa juzgada y la acción en nulidad no constituye una contradicción, sino una manifestación del equilibrio que debe existir entre estabilidad y justicia.
La cosa juzgada protege las decisiones válidamente obtenidas.
La nulidad, en cambio, opera cuando se demuestra que el acto impugnado nació afectado por un vicio de tal magnitud que impide reconocerle plena eficacia jurídica.
Así, la acción principal en nulidad no supone que el tribunal vuelva a juzgar lo ya juzgado; supone verificar si aquello que fue juzgado podía legítimamente producir los efectos que se le atribuyen.
La diferencia es sutil pero esencial. En el primer caso existe una revisión de una decisión válida; en el segundo, se examina la validez misma del acto cuya autoridad se invoca.
Sin embargo, y a pesar de que entendemos que todas esas verdades establecidas por los que defienden esta corriente, que le dan validez e importancia, a la demanda en nulidad de deslinde, también es cierto que esta figura jurídica no tiene en la Ley 108-05 ningún sustento jurídico, me inclino a creer que esta demanda tuvo su origen quizás cuando los deslindes eran conocido de manera administrativa, por lo que siendo así, no se producía ningún choque con el principio de la autoridad de la cosa juzgada, pues los deslinde conocidos administrativamente jamás adquirían dicha autoridad de cosa juzgada, por lo tanto en cualquier momento se podía conocer de manera contenciosa de ser necesario, por lo que a mi entender esta sería una línea de investigación muy interesante.
Antes de la entrada en vigor de La Ley 108-05 muchas actuaciones relacionadas con mensuras, deslindes, y aspectos técnicos del saneamiento tenían una naturaleza predominantemente administrativa o técnico-administrativa, bajo la supervisión de las autoridades catastrales y registrales. En ese contexto la impugnación de una actuación de deslinde no necesariamente implicaba cuestionar una sentencia firme, sino un acto administrativo o técnico susceptible de revisión o anulación, entonces habría que preguntarse de la verdadera utilidad jurídica que en estos momentos tiene la demanda principal en nulidad de deslinde, cuando es obvio que la nueva ley fortaleció estos procesos de deslindes al pasar estos a culminar con una verdadera decisión, o sentencia judicial, a partir de ese momento surge una situación distinta, porque ya no se trata únicamente de atacar una operación técnica o registral, sino de una actuación que ha sido validada por una sentencia, es ahí cuando surge la tendencias que hoy observamos, sobre si se puede sostener que la demanda en nulidad de deslinde sobrevivió a la transformación del sistema, lo que antes podía entenderse como una impugnación de una actuación administrativa fue trasladado a un contexto donde el deslinde ya había recibido la aprobación de un tribunal. La figura permaneció, pero ha cambiado la naturaleza jurídica del acto impugnado.
Reflexión final
La posibilidad de demandar la nulidad de un deslinde aprobado mediante sentencia firme constituye una excepción que confirma la regla de la cosa juzgada. El sistema jurídico no renuncia a la estabilidad de las decisiones judiciales, pero tampoco puede ignorar la existencia de situaciones en las que la apariencia de legalidad oculta violaciones sustanciales al orden jurídico.
La verdadera seguridad jurídica no consiste únicamente en hacer inmutables las sentencias. Consiste también en garantizar que dichas sentencias sean el resultado de procedimientos legítimos, transparentes y respetuosos de los derechos fundamentales.
Por ello, la demanda principal en nulidad de deslinde no representa un regreso indebido sobre lo ya decidido, sino un mecanismo extraordinario destinado a preservar la integridad del sistema registral cuando la legalidad misma del procedimiento se encuentra seriamente comprometida, siempre y cuando tengamos en cuenta que estamos aplicando a una decisión jurisdiccional una lógica impugnativa que nació para controlar actuaciones administrativas, por lo tanto una nulidad de deslinde solo debería prosperar si se encuentra en su proceso situaciones graves de violación de propiedad, de derecho de defensa, de fraude, en fin situaciones que realmente afecten a un tercero que no tuvo la oportunidad de ser parte del deslinde y estén cerradas las vías ordinarias para atacar dicha sentencia.
El desafío para los tribunales consiste en aplicar esta vía con prudencia y rigor, evitando que se convierta en un recurso ordinario para reabrir controversias concluidas, pero sin cerrar la puerta a quienes demuestren la existencia de vicios capaces de afectar la validez de los derechos registrados. Y lo mas importante examinar si la transformación de la naturaleza jurídica ha sido suficientemente acompañada o no por una redefinición adecuada de los mecanismos de impugnación. Ahí podría encontrarse el origen de muchas de las contradicciones que hoy enfrenta esta práctica en el derecho inmobiliario.