Por: LIC. DEWAR DAVID REYES PEÑA (Abogado, Magíster en Legislación de Tierras).
Es con la Ley u Orden Ejecutiva No.511 del 1 de julio de 1920 del Gobierno de Ocupación Norteamericana, que surge en nuestro país el Tribunal de Tierras y con ella nace la Jurisdicción Catastral y es con ella que, por primera vez se instituye el Fiscal ante el Tribunal de Tierras, que fue el germen llamado a evolucionar en el futuro como Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras.
La Orden Ejecutiva No.511, es la que le sirvió de base al legislador dominicano, para crear la Ley No.1542 o Ley de Registro de Tierras, de fecha 7 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial No.6707, es con esta que surge definitivamente y formalmente el órgano y Oficina del Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras. Esta Ley nos da el concepto, la competencia, la función exclusiva y parte de las atribuciones del Abogado del Estado. El Abogado del Estado es el guardián del Certificado de Titulo de la propiedad inmobiliaria, lo que quiere decir que de él depende en gran medida la paz social, el desarrollo económico y el progreso de nuestro país.
Durante los primeros años de vigencia de la Orden Ejecutiva No.511, en el Tribunal de Tierras solo se hablaba de Fiscal para referirse a lo que hoy llamamos Abogado del Estado. A finales de los años veinte se produjo un caso muy particular, fue designado un abogado para ocupar el cargo de Fiscal ante el Tribunal de Tierras. Tanto se molesto éste señor porque entendía que era merecedor de un mejor puesto y el Presidente de la Republica en ese entonces, Horacio Vázquez, para contentarlo procedió a cambiarle el nombre de Fiscal por Abogado del Estado. Con esto, el abogado se sintió satisfecho, porque entendió que le habían dado un mejor cargo.
La Ley 1542 fue modificada por el Legislador Dominicano por la Ley 108-05 de fecha 23 de marzo del 2005, la cual recibió, a su vez, modificación por la Ley 51-07.
El Articulo 11 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, modificada por la Ley 51-07 del 23 de abril de 2007 define al Abogado del Estado de la manera siguiente: El Abogado del Estado es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de Tierras, y tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en el correcto desempeño de sus funciones por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
El Abogado del Estado deberá participar en todas las audiencias, en representación del Estado, en todos los procesos de saneamiento y adjudicación de títulos de propiedad en los que tenga interés o aparente tenerlo, no pudiendo hacerlo en nombre de ninguna otra persona moral o física. En este sentido el articulo 26 párrafo 3 de la Ley de Registro Inmobiliario, modificado por la Ley 51-07 del 23 de abril del 2007, dispone lo siguiente: “el tribunal apoderado debe poner en conocimiento al Abogado del Estado del inicio del proceso judicial del saneamiento e informarle la fecha de la primera audiencia, para que éste emita su opinión. La falta de comparecencia o falta de opinión del Abogado del Estado se considerara como la falta de interés y la no objeción del Estado al proceso de saneamiento. La falta de opinión del Abogado del Estado no impide, sin embargo, que el inmueble sea adjudicado.
Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Publico ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción Ordinaria. Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de Tierras, dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en el correcto desempeño de sus funciones por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Este funcionario es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, no así en los demás procedimientos que se lleven por ante la Jurisdicción Ordinaria u otra jurisdicción especializada en que el Estado sea parte de un litigio. El Abogado del Estado queda reservado, salvo instrucciones muy poco frecuentes, para representar al Estado en los casos que sean necesarios ante el Tribunal de Tierras, especialmente los casos previstos por la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
El Abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado Dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez que ejerce las funciones de Ministerio Publico ante esta Jurisdicción. Es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por esta ley para que se les impongan, si procede, las sanciones establecidas, emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Publico le correspondan, emite su opinión en el proceso de saneamiento, y participa como Ministerio Publico en el proceso de revisión por causa de fraude.
Corresponde, al Abogado del Estado el sometimiento penal a los autores de las infracciones castigadas por la Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario, a los fines de que sean aplicadas las sanciones correspondientes y presentara informe y conclusiones en todas las causas penales de que conozca por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en virtud de los artículos 113 y 114 de la citada Ley; podrá dictar todos los mandamientos de conducencia, arresto o prisión que sean procedente de conformidad con la Ley de Registro Inmobiliario; asimismo, dentro de sus funciones como fiscal, le corresponde la ejecución de las sentencias penales dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y de las ordenes que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo para ello requerir el auxilio de la fuerza publica.
En las audiencias que conozca el recurso de revisión por causa de fraude, el tribunal no estará validamente constituido sin la presencia del Abogado del Estado, quien deberá examinar los documentos y hechos planteados por las partes, y en cierta forma posee un papel activo a los fines de comprobar la existencia o no del fraude, siendo absolutamente necesario que el Abogado del Estado produzca su dictamen, ya sea en la audiencia o en un plazo que podrá solicitar para ello, en virtud del párrafo 5 del articulo 12 de la Ley de Registro Inmobiliario.
Cualquier persona propietaria de un inmueble registrado, amparado en un Certificado de Titulo o Constancia Anotada puede requerir al Abogado del Estado el auxilio de la fuerza publica para proceder al desalojo del ocupante o intruso.
Muy entendible sobre todo para los estudiantes de derecho, felicidades