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Danilo Medina y Loma Miranda: ¿Es constitucional el veto total?


Por Arismendy Rodríguez
      Profesor de Derecho Constitucional (UAPA).
Gran revuelo ha causado en la opinión pública nacional la observación o veto ejercido por el presidente Danilo Medina sobre la Ley que declaraba a Loma Miranda como Parque Nacional.

Trataré de apartarme del debate relativo a la pertinencia o no de la consagración de Loma Miranda como Parque Nacional, para dirigir mi enfoque sobre un aspecto vinculado a la técnica jurídica, específicamente a la modalidad del veto presidencial contemplado por el constituyente de 2010 y si el presidente Medina ejerció una modalidad conforme a nuestra Carta Magna o contraria a la misma.

 

Lo relativo a la observación de una ley se halla contemplado en el art. 102 de nuestra Constitución, redactado de la manera siguiente (el resaltado es nuestro):
«Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101″.

 

La doctrina jurídica, a nivel general, reconoce tres modalidades de observación o veto presidencial: El veto del bolsillo, parcial y global (total). Veamos brevemente la naturaleza de cada uno siguiendo las especificaciones de Sartori [1994: 177-178]:
El veto del bolsillo le permite a un presidente simple y sencillamente negarse a firmar una ley (así llamado porque figurativamente pone el documento en su bolsillo y se olvida intencionalmente de él). Es una clase de veto definitivo, porque no puede evitársele. Si un presidente elige no actuar, esto es, no firmar una ley, es como si la propuesta nunca hubiera existido. El veto parcial, al que también se llama en los Estados Unidos el veto por párrafos o artículos, es en cambio un poder muy activo. El veto parcial le permite al presidente modificar una ley eliminando partes de la misma, cancelando disposiciones individuales. El veto global es el poder de rechazar una ley en su totalidad.

 

En el caso de la observación a la Ley sobre Loma Miranda, según queda bien explícito en la comunicación o documento de sustento remitido por el Ejecutivo al Senado de la República, se ejerció un veto global o total. Es lo que se aprecia claramente en la página 9 del citado documento (resaltado nuestro) «…me veo precisado a observar la totalidad de su contenido, y a solicitar al honorable Congreso Nacional no solo el rechazo de esta ley, sino además a postergar cualquier decisión sobre Loma Miranda, y sobre cualquier otro ámbito del territorio nacional de potencialidad minera, hasta que el Poder Legislativo dicte la ley que Manda la Constitución de la República sobre el Plan de Ordenamiento Territorial…»

 

La pregunta que nos convoca, partiendo del análisis del artículo 102 constitucional, es si la modalidad de veto adoptada por el presidente Medina es coherente o no con el texto y el espíritu del constituyente de 2010.

 

Lo cierto es que de las tres modalidades de observación, la consagrada por el constituyente dominicano en la Carta Magna fue el veto parcial, es decir, aquel que permite al presidente sugerir modificaciones sobre el contenido de una ley, no un rechazo total. Es lo que se advierte cuando se exige al Poder Ejecutivo remitir a la cámara de procedencia «…sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación». Pudiera argumentarse que en este caso lo que ocurrió fue que los artículos sobre los cuales recayó la observación fueron «todos», pero de ser así innecesaria hubiese sido la especificación del constituyente.

 

El veto parcial es el consagrado en nuestra Constitución de 2010 y, si bien es cierto que no se aprecia en la misma una prohibición manifiesta del veto total y que en principio todo lo que no está prohibido está permitido, en el caso de la administración se invierte dicho principio, deviniendo en que todo lo que no está permitido está prohibido.

 

De manera que, la modalidad de veto ejercida por el Ejecutivo sobre la Ley que declara Loma Miranda Parque Nacional, no nos resulta compatible con el mandato constitucional recogido en el artículo 102.

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1 COMENTARIO

  1. Estoy completamente de acuerdo con su opinión , considero que nuestro presidente debió observa y especificar los artículos que el consideraba no estar de acuerdo y no todos como parece que fue que izó para de ese modo no creara confusión con nuestra

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